Resumen: El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para resolver si los jubilados parciales de la entidad demandada tienen derecho a disfrutar de forma proporcional de los días de asuntos propios previstos en el convenio colectivo aplicable ya que se trata de interpretar la regulación convencional y examinar su incumplimiento. Infringe el art. 14 CE la denegación a los trabajadores en jubilación parcial de la entidad demandada del derecho a disfrutar los tres días de permiso por asuntos propios correspondientes al periodo de seis meses en que trabajan a jornada completa, cuando dicho permiso sí se reconoce a los trabajadores relevistas temporalmente contratados.
Resumen: Mientras que en la sentencia referencial la parte actora solicita directamente la concesión del concepto retributivo de "carrera profesional", en la sentencia recurrida se reclama un complemento transitorio por supuesta diferencia de retribuciones. Reitera doctrina.
Resumen: La Sala IV reitera que el trabajador, contratado al amparo de un programa de empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Almería. Se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de una trabajadora contratada temporalmente en el marco del Programa de Fomento del Empleo y también de lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el artículo 14 CE, y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. Aunque las funciones realizadas por el trabajador no implican que haya ocupado puesto de trabajo de la RPT del consistorio, ello no constituye una causa de oposición válida ni suficiente para enervar la carga probatoria que recae sobre el ayuntamiento demandado.
Resumen: La actora ha venido prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 28 de octubre de 1991, con relación laboral indefinida y categoría profesional de enfermera. Percibe el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel III y presentó demanda en la que solicitaba se declarara su derecho al concepto de complemento transitorio compensatorio previsto en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 8 de febrero del año 2007. Ahora, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la actora tiene el derecho al percibo del complemento compensatorio de diplomados de sanidad en aplicación del acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid; pero la sentencia apuntada aprecia que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora incurre en la causa de inadmisión de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada por lo que no entra a conocer del fondo del asunto, desestimado el recurso.
Resumen: Contrato de relevo. Se discute la validez del concertado con duración temporal, o si procede reconocer a la actora de la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de relevo a tiempo parcial en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. El TS aprecia causa de inadmisión por falta de contradicción, que se convierte en causa de desestimación. En la recurrida, la actora había sido contratada el 01.12.2017 mediante contrato temporal de relevo a tiempo parcial del 75% de la jornada, por jubilación parcial del 75% de otra trabajadora, siendo aplicable el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015; mientras que en la referencial el contrato de relevo se suscribió el 13.09.2010 y al mismo se aplica la redacción del mismo artículo 12 ET conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior. Es diferente la legislación aplicable en cada uno de los asuntos en comparación. Los hechos y fundamentos resultan de esta forma igualmente diferentes. La diversidad legislativa justifica el distinto pronunciamiento de cada una de las sentencias. Reitera doctrina de la STS 585/2023, de 26 de septiembre (rcud 1916/2022); 697/2023, de 3 octubre (rcud 57/2022) y 717/2023 de 4 octubre (rcud 2689/2021).
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar el alcance del art 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León en relación con el computo de los servicios prestados para el devengo de los trienios por el personal fijo discontinuo. En concreto, si para su cálculo hay que tener en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral o, exclusivamente, el tiempo de prestación efectiva de servicios. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala, según la cual la regulación contenida en dicho precepto, que requiere 3 años de servicios "efectivos", ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha considerado el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos de antigüedad y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la actora ha sido objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Málaga y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de ésta. La Sala IV reitera doctrina relativa el alcance y la interpretación del mecanismo interpositorio así como de sus notas primordiales. Pues bien, con base en los datos fácticos se declara que existe una descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. La parte contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación –aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste. Se trata de una descentralización habitual, afectante a los servicios indicados, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta, de necesidad contingente, que resulta lícita, y cuya realidad no resulta alterada por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente
Resumen: Dos son las cuestiones planteadas en el presente recurso. La primera se centra en decidir si las trabajadoras han estado sometidas a cesión ilegal entre las empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Jaén y la Junta de Andalucía. En el segundo motivo, el debate se centra en determinar, para el supuesto de que se admitiera la existencia de cesión ilegal, si el contrato que une a la trabajadora con la Administración demandada debe ser indefinido no fijo o indefinido no fijo discontinuo, con las consecuencias que de ello se derivan con respecto a las diferencias salariales reclamadas. Respecto del primer motivo, consta que la actora ha venido prestando servicios como Técnico de integración social mediante contratos de obra o servicio determinado con la adjudicataria y se constata que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. No consta que la prestación del servicio se determinara por la Dirección del Centro Educativo respectivo, ni que fuera retribuida por entidad que no fuera la adjudicataria; no figura que las tareas se realizaran bajo el control de la Consejería. Descartada la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, la Sala no entra a examinar el segundo motivo de recurso.
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la realización, desde el inicio de la relación laboral, de funciones de superior categoría para la Comunidad de Madrid, permite reconocer la categoría superior desempeñada. La Sala IV reitera doctrina y confirma la recurrida que deja sin efecto el reconocimiento de la categoría profesional porque, rigiendo la relación laboral el convenio para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, el art. 64.5 del mismo, en relación con el art. 39.2 ET, impide el ascenso por el solo hecho de estar atendiendo labores de superior categoría. La normativa aplicable en el organismo público empleador exige superar las correspondientes pruebas selectivas de ascenso – proceso selectivo de promoción interna- y este obstáculo convencional impide atender la pretensión actora.